JUICIO POR JURADOS: UN EXAMEN DESDE EL DERECHO COMPARADO
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. – II EVOLUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. III. DIVERSOS MODOS DE PARTICIPACIÓN EN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.-IV. PANORAMA ACTUAL DEL JUICIO POR JURADOS. -V. LEGISLACIÓN y PRÁCTICA EN LOS DIFERENTES SISTEMAS JURIDICOS. l. INGLATERRA y GALES. -2. ESTADOS UNIDOS. -3. ESPAÑA. -4. RUSIA. -5. SUIZA. -6. BRASIL. -7. MÉXICO. -8. EL SALVADOR. -9.AUSTRAL/A. - 10. SUDAFRICA. -11. INDIA. -12. ISLAS DEL PACIFICO SUR. -13. FRANCIA. -14. BÉLGICA. -15. ALEMANIA. -16.ITAL/A. -17. PORTUGAL. -18. SUECIA. -19. CROACIA. -20. VENEZUELA. -21. JAPÓN. -22. CHINA. -23. ARGENTINA. V. CONCLUSIÓN.
I. INTRODUCCIÓN:
La investigación que en este número se encara sobre el juicio por jurados tiene como base un recurrente interés por este instituto que, casi en forma permanente, se encuentra en el debate entre juristas que abogan por su implementación y aquéllos que consideran que por esa vía no se haría un aporte positivo a la aplicación del derecho. El estudio tiene como finalidad efectuar una aproximación al tema, sin pretender agotarlo, a efectos de ilustrar el modo en que esta particular institución ha sido implementada en el derecho comparado, reseñando a la vez una cierta valoración sobre los resultados de su instalación y el grado de eficacia o la falta de ella que la experiencia pone de manifiesto. El juicio por jurados se enmarca en la más amplia materia relativa a los fenómenos de representación y de participación de la ciudadanía en los asuntos del Estado. Hauriou1 , por su parte, sostiene que los Estados modernos han sido en sus comienzos puramente aristocráticos, pero, gradualmente, las demás clases de la población fueron conquistando el derecho de ciudadanía. Este derecho se traduce en el control del poder del Estado con límites que impiden su avance sobre el individuo. Entiende este autor que una forma de controlar es participar. El legítimo uso de la palabra "participación" no significa reemplazo o sustitución de la representación política, sino, por el contrario, implementación y complemento con la idea de un proceso político regido sobre bases democráticas. Examinada desde este punto de vista, implica, en general, tanto como la inclusión en el proceso mediante el cual las estructuras políticas, culturales o económicas adoptan decisiones: participar es estar incluido en el proceso de toma de decisiones. La participación, por su propia naturaleza, es parcial; cada uno participa en un segmento del recorrido de decisiones, pero nadie puede 1 HAURIOU, MAURICE, Principios de Derecho Público y Constitucional, Madrid, Reus, 1927, pp. 203, 249 y 258. CUADERNOS DE INVESTIGACIÓN Y JURISPRUDENCIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- hacerlo en la totalidad. De ahí su diferencia con la representación, ya que la participación tiene siempre carácter sectorial, por contraste con el rasgo integral que asume la representación que afecta a la totalidad del organismo político2 . En definitiva, llegamos a la conclusión de que, para los autores nacionales y extranjeros que se han ocupado del tema, la participación consiste en formas de complementación de la representación política, a la que se refuerza y, desde luego, se conserva. La participación del pueblo en la determinación de su propio destino que, de una forma u otra, se traduce en la limitación de los poderes públicos y se manifiesta en todos los ámbitos de ese poder (tanto en la gestión de la cosa pública -a cargo del Ejecutivo-, los programas legales que regirán a la comunidad -el Legislativo-, y la forma en que ambos deben obedecer a la pirámide jurídica - competencia del Poder Judicial-), reviste, según la naturaleza de la manifestación de que se trate, distintas formas: la primera es la elección periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, que significa en un Estado democrático una participación por la vía de un sistema de premios y castigos y elecciones ideológicas en la determinación de quiénes ejercerán esos poderes. También existen otras maneras como el plebiscito, el referéndum y la consulta popular, entre otras. Sin embargo, el ejercicio de la función de juzgar no deriva - en la mayoría de los sistemas constitucionales - de una elección popular ni está sujeto a la voluntad popular por vía de los mecanismos de consulta - vinculantes o no- antes señalados. Sabemos lo que es el poder del derecho: un poder considerado por los hombres como superior a los demás, en razón de sus competencias y por la manera en que en él se subordina a la autoridad moral.3 Este poder del Estado es el que ha realizado la paz pública, y superponiéndose al viejo derecho primitivo de la justicia privada, ha realizado también el derecho nuevo de la justicia pública, que se caracteriza por el hecho de que nadie ha de tomarse justicia por su mano. Este capital de poder se halla depositado ahora en nuestras instituciones gubernamentales. No obstante ello, el principio representativo no se aplica en orden a la función jurisdiccional por motivos que, algunos autores sostienen, son más que nada técnicos. Pier Luigi Zampetti, al referirse a los jueces, sostiene que, aun siendo designados por el jefe del Estado como representante del Poder Ejecutivo, no desempeñan la función por delegación del rey o el Presidente de la República, sino, por el contrario, la ejercen directamente en nombre de la soberanía del Estado4 . También Jellinek entiende que los jueces son representantes del pueblo en no menor medida que los miembros de la Legislaturas5 . Desde tiempos remotos se ha pretendido que la participación popular tuviera cabida en la suprema función de juzgar, como podrá advertirse en la breve reseña histórica que se efectúa (II). 2 VANOSSl, JORGE REINALDO A., El Estado de Derecho en el Constitucionalismo Social, Buenos Aires, Eudeba, 2000, pp. 305/310. 3 HAURIOU, M., op. cit. n. 1, p. 204 4 V ANOSSI, JORGE R. A., op. cit. n. 2, p.42. 5 IDEM. CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cierta parte de la doctrina considera que la participación ciudadana puede darse "en" la administración de justicia, que a su vez puede ser directa -integrando los tribunales con ciertos miembros de la comunidad- o indirecta -mediante la elección de quienes van a administrar justicia-. La participación también puede darse "con" la administración de justicia, a través de caminos indirectos que posibilitan o potencian el efectivo acceso a la justicia, aspecto en el cual se destaca la actuación de instituciones no gubernamentales y el reconocimiento de la ampliación de la legitimación en la defensa de intereses difusos, entre otros. También hay modos indirectos de participación que se han ido afianzando en nuestro medio mediante reformas procesales, tanto en el orden nacional como provincial. Esta indirecta participación se basa, fundamentalmente, en el principio de información a la comunidad para que tenga conocimiento sobre cómo se lleva a cabo la función judicial y posibilitar, de esa manera, el control. Algunos autores sustentan la participación ciudadana en una triple fundamentación. Una de orden político, principalmente por la legitimación de la democracia y también por la necesidad de intensificar la educación ciudadana a fin de crear una conciencia participativa en la comunidad. Otra de orden social, que permitiría un acercamiento entre la ciudadanía y la función jurisdiccional. Y, por último, una funcional, que ha promovido muchos proyectos de reforma y que radicaría, esencialmente, en la necesidad de lograr colaboración de los particulares -entre cuyos fines se ha mencionado, incluso, la descongestión de la administración de justicia- no sólo en aspectos específicos o técnicos, sino en la inserción de miembros de la comunidad en la organización de la función jurisdiccional.
II. EVOLUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA:
Esta forma de participación data de tiempos remotos. En la Grecia de Pericles, la mayor parte de los asuntos tanto civiles como criminales los juzgaba un tribunal popular de jurados (heliastai), compuesto de seis mil heliestas, elegido entre todos los atenienses mayores de 30 años que voluntariamente se inscribían. Este jurado popular estuvo retribuido y dividido en diez tribunales (diskaterios). Las causas podían ser públicas o privadas. El arconte [magistrado a quien se confió el gobierno de Atenas después del deceso del Rey Codro] presidía el tribunal y vigilaba el procedimiento6 . También en Roma se juzgó en las asambleas populares a los ciudadanos acusados de ciertos delitos. Establecida la República, los cónsules conocían soberanamente de las causas capitales, pero luego se prescribió la apelación al pueblo y se ordenó que ningún ciudadano romano pudiera ser condenado a muerte sino en los comicios por centurias, ni a pena pecuniaria sino en los comicios por tribus. Con el crecimiento del Estado se hicieron más frecuentes los delitos y hubo necesidad de crear tribunales fijos y permanentes para los asuntos criminales, tal como existían para los civiles. Se instituyeron con el nombre de cuestiones perpetuas. Cada tribunal era presidido por un pretor con un 6 P ALOMEQUE TORRES, ANTONIO, Historia Universal (Cultural y Política), Barcelona, Bosch, 1967/71, p. 282. CUADERNOS DE INVESTIGACIÓN Y JURISPRUDENCIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- magistrado anual que se llamaba juez de la cuestión; ambos dirigían y preparaban el juicio, y el examen de los hechos estaba reservado a un consejo de jueces y jurados adjuntos. El pretor nombraba cada año cuatrocientos cincuenta ciudadanos de conocida probidad para que ejerciesen en todos los tribunales las funciones de jurados o jueces de hecho y hacía inscribir sus nombres en un registro público llamado album judicum. El juez de la cuestión sacaba por sorteo el número de jueces que la ley señalaba para aquellas especies de juicio. El acusador y el acusado recusaban entonces libremente a cuantos tenían por sospechosos, mientras no se había agotado el número de los cuatrocientos cincuenta. Es de notar que el jurado romano era elegido por el pretor entre el orden ecuestre o senatorio, prefiriéndose los que habían obtenido alguna magistratura. Sin embargo, en la época de los emperadores, se traslada el conocimiento y la decisión al senado y a los magistrados creados por el príncipe7 . En todos los tiempos, lugares y culturas, se conocieron diversas formas de participación popular en el enjuiciamiento judicial. La participación puede ser por medio de instituciones, como son los jurados, escabinos, asesores populares, o como se producía antaño, por medio de abucheos de la asamblea que rodeaban a los jueces, entre otros. Uno de esos ejemplos los da M. Shapiro8 cuando hace referencia al juzgamiento por jefes del grupo social o por colegios de asesores o de ancianos en los antiguos pueblos germánicos o en la China imperial. Éstos actuaban en forma pública, rodeados por el conjunto de la población, quienes participaban activamente. También J. Escriche nos recuerda que en la Germania existía una junta o asamblea del pueblo, presidida por el Rey, Príncipe o Caudillo, que juzgaba los asuntos capitales e indicaba la sentencia que le parecía justa, aprobándola el pueblo sacudiendo todos sus jabalinas o picas, o bien desaprobándola sin otra señal que el murmullo9 . A los fines de establecer un punto de partida para el estudio de esta institución, conviene invocar como fundamento histórico-jurídico la Carta Magna de Juan sin Tierra de 1215, donde se estableció el juzgamiento por los pares como un resguardo frente a cualquier castigo. Aunque en aquellos tiempos era inconcebible la idea de que los privilegios consagrados en la Carta pudieran pertenecer a todos los ciudadanos -el resguardo de estos surgió varios siglos después-, las fuentes históricas parten de este punto para explicar el origen de esta institución. 7ESCRICHE, JOAQUIN, "Jurado", en Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Bogotá, Temis, 1977, ¡ , pp. 491/492. I j 8 SHAPIRO, MARTIN, Courts. A Comparative-and Political Analysis, Chicago, The University of Chicago Press, ' 1981,p.57. 9ESCRICHE, J., op. y loco cit. n. 7, p. 492. CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sin perjuicio de ello, corresponde rescatar que los normandos tenían la costumbre de someter a juramento a un grupo de personas de una localidad (de ahí el nombre "jurados"), para que digan la verdad, y probablemente llevaron esta práctica a Inglaterra cuando la conquistaron en 1066.10 Cuando no bastaban los medios ordinarios para averiguar la verdad o la falsedad de un hecho, se consideraba que el cielo no podía dejar de manifestarla haciendo un milagro a favor de la inocencia o abandonando la suerte del hombre falso o culpado al rigor del orden natural. Pero luego de que se conoció que Dios no había querido poner la revelación de la verdad en la punta de una lanza, ni en el agua hirviendo, ni en la barra encendida, pues "el fuego a nadie perdonaba" y en el combate judicial no vencía sino el más valiente, el objetivo fue buscar entonces la verdad por otro camino y adoptar otros medios para la investigación de los hechos criminales y sus perpetradores. Fue así que en Inglaterra se organizó el jurado con el doble objeto de disminuir el poder de los señores y de contener los crímenes que asolaban el país, tratando de conseguir la verdad por medio de la conciencia pública: de la conciencia de cierto número más o menos grande de personas dotadas de sentido común, ya que el instinto de muchos hombres reunidos, cuando no se halla obscurecido por ninguna pasión particular, no puede jamás engañarlos a todos juntos11 . En lo que se refiere al derecho procesal y la participación lega en la administración de la justicia penal, la herencia inglesa queda reflejada en los sistemas jurídicos de Australia, Canadá, Nueva Zelanda, Irlanda del Norte, República de Irlanda, Escocia y Estados Unidos de Norteamérica. En efecto, a comienzos del siglo XVIII, mientras el imperio colonial inglés se extendía a África, el Mediterráneo, Asia, el Caribe, Sudamérica y lejanas islas del Pacífico Sur, su derecho fue incorporándose a estas colonias, así como también su cultura. En algunas instancias el sistema de jurados no funcionó, pero se mantuvo la participación lega en forma de consultores que asistían al juez en sus decisiones. También participaban magistrados legos en los casos civiles y de delitos penales leves. Muchos de los países que se independizaron de la colonia inglesa se han mantenido unidos a Inglaterra por medio de la asociación voluntaria al ordenamiento jurídico del Cornmonwealth. Durante el siglo XIX tuvo su predominio el modelo clásico en los principales Estados europeos, que comenzó a transformarse a partir del segundo tercio del siglo XX para convertirse en el denominado modelo escabinado. 10LLOYD-BOSTOCK, SALLY y THOMAS, CHERYL, "Decline of the 'Little Parliament': Juries and Jury Reform in England and Wales", en Law and Contemporary Problems, Durham, Duke University School of Law, 1999, vol. 62, n° 2, p. 8. Asimismo, véase CAVALLERO, RICARDO J.; HENDLER, EDMUNDO S., "Justicia y Participación. El juicio por jurados en materia penal", Buenos Aires, ed Universidad, 1988, pp. 26/32; Y DEROUET, MICHEL, Le jury en matiere civi/e dans le droit anglais et dans le droit anglo-américain, París, Institut de droit comparé de l’Université de Paris, ed. Rousseau, 1940, pp. 15/88. 11ESCRlCHE, J., op. y loco cit. n. 7, pp. 501/502. CUADERNOS DE INVESTIGACIÓN Y JURISPRUDENCIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El origen del escabinado puede situarse en la época de Carlomagno, donde la jurisdicción real se ejercía por un tribunal compuesto por el rey o por el conde del palacio, en el que tenían participación en la deliberación los nobles, obispos, duques, condes y oficiales de la Corona.
III. DIVERSOS MODOS DE PARTICIPACIÓN EN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL:
La doctrina se ha ocupado del modo que puede asumir la participación lega en la función judicial. 1. Hendler, al referirse en especial al enjuiciamiento criminal, dice que la participación de ciudadanos legos en el proceso constituye una especie perteneciente a un género más amplio del que forman parte, no sólo el jurado clásico, como el anglosajón o el tribunal mixto de algunos países de Europa integrado con escabinos, sino también los tribunales compuestos con asesores populares, como en los países de Europa del Este o las Cortes de Magistrados de Inglaterra y Gales integradas por ciudadanos12. De tal modo, las distintas especies del mismo género pueden clasificarse atendiendo a su mayor o menor grado de institucionalización, distinción que atañe, agrega, a lo que constituye el aspecto esencial del fenómeno participativo: la interacción entre quienes se desempeñan como jueces profesionales y quienes, sin ostentar esa calidad, intervienen en la decisión de los casos. En definitiva, para apreciar las distintas variantes lo que interesa, en su opinión, son las modalidades que puede adoptar la vinculación entre jueces y ciudadanos, es decir, la manera en que se comunican unos y otros. Sobre esta premisa, distingue:
a) Modelo anglosajón: instrucciones de los jueces Características de esa comunicación en los modelos participativos institucionalizados hoy vigentes son las instrucciones de los jueces a los jurados en el proceso penal estadounidense. Dichas instrucciones, afirma Shapiro13, constituyen la intersección crucial entre el tribunal de primera instancia, que tiene que dirigirse en términos claros al jurado, y el tribunal de apelación, al que interesa dirigirse con expresiones mucho más sofisticadas. En la práctica inglesa actual, según el Blackstone’s Criminal Practice, tienen lugar por medio del resumen final de los jueces, que comprende dos aspectos: las indicaciones sobre el derecho que son vinculantes para el jurado y el resumen de las pruebas, que es un comentario que atañe a las cuestiones de hecho, pero que, debe aclararse obligatoriamente, no es vinculante. En la práctica estadounidense, el comentario sobre las pruebas está permitido en la legislación que rige en los tribunales federales, pero ha sido suprimido en la mayoría de los estados, algunos de los cuales permiten únicamente el resumen pero excluyen el comentario. Lo habitual es que, antes de dirigirse al jurado, el juez pida a los abogados de ambas partes que propongan .las instrucciones que crean apropiado impartir, intercambiándose copias para, después de eso y antes del resumen final, convocarlos a conferenciar en su despacho, de manera de darles oportunidad de discutir el tema y 12HENDLER, EDMUNDO S., "Jueces y jurados: ¿Una relación conflictiva?", en Nueva Doctrina Penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1999/B, p. 439. 13SHAPIRO, M., op. cit. n. 8, p. 43. CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- hacer objeciones. Se entiende que ésa plantear cualquier cuestión y de dejar formulada la reserva necesaria en caso de no prosperar el cuestionamiento para poder llevar después la cuestión en apelación 14 .
b) Modelo francés Suprimido el resumen final de los jueces por ley de 1881, en la actualidad, las resoluciones de la Cour d 'Assises, que es la que se integra con jurados (claramente explicadas por H. Angevin15, no son motivadas. En lugar de los motivos, son las preguntas respondidas las que hacen las veces de fundamentación y cuyo tema es, en principio, el decreto de reenvío, es decir, el que somete la cuestión al debate luego de la instrucción preparatoria, ya que el tribunal no puede entender en ninguna otra acusación que la delimitada en ese decreto. Pueden suscitarse incidentes, los que generalmente tienen lugar al clausurarse los debates - aunque pueden darse y resolverse con anterioridad- en los que debe entender la Corte siempre que haya conflicto entre las partes o entre alguna de ellas y el presidente, incidente en el que deben ser escuchadas ambas partes. Estas preguntas son el dato fundamental para las posibilidades de recurrir en casación. Cada una de las circunstancias constitutivas del delito debe ser objeto de pregunta y, aunque el Código no las contempla, pueden hacerse preguntas abstractas. El modelo francés es un modelo mixto o escabinado en el que los jueces profesionales deliberan y deciden en colegio único con los ciudadanos.
c) Modelo escabinado de otros países europeos En otros países de Europa continental el modelo mixto o escabinado tiene un funcionamiento distinto, como es el caso de Italia, Portugal o Alemania. En ellos no están previstas las preguntas previas y, en cambio, se exige la fundamentación de los veredictos, tarea que, obviamente, incumbe a los jueces profesionales que integraron el tribunal. Eso no implica que en esta modalidad no haya comunicación ni interacción entre jueces y jurados. Lo que ocurre es que las indicaciones y directivas no tienen exteriorización ni quedan expuestas a la previa controversia. Sólo cabrá su revisión en otra instancia, una vez expresadas en forma de fundamentación del veredicto final.
d) Modelo español Finalmente, Hendler distingue en su clasificación el modelo español dado que, en el aspecto por él considerado a tales efectos, es decir, el que caracteriza la interacción entre jueces y jurados, adopta una modalidad totalmente original. Brevemente, puede señalarse -ya que más extensamente se verá al tratar la institución en dicho país- que los distintos pasos del mecanismo, contemplados en la ley con detalle, consideran la preparación por el magistrado presidente, al concluir el juicio oral, de un escrito que contiene el objeto del veredicto, al cual las partes pueden proponer inclusiones o exclusiones. Este escrito debe contener la narración de los hechos, las circunstancias y detalles del hecho delictivo, del que tiene que 14Mayores precisiones sobre el desenvolvimiento del procedimiento se verán en oportunidad de abordar la institución en las diferentes legislaciones. CUADERNOS DE INVESTIGACIÓN Y JURISPRUDENCIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- responderse si el acusado es culpable o inocente. La entrega de ese escrito se hace en audiencia pública y va acompañada de instrucciones que imparte el magistrado presidente concernientes a la función que incumbe al jurado. Está expresamente prohibido transmitir con esas instrucciones ninguna opinión sobre la apreciación de las pruebas. Los pasos siguientes son la deliberación y la votación, y luego viene el veredicto, que debe quedar asentado en un acta con una serie de requisitos, uno de los cuales es la motivación. A continuación se dicta la sentencia que debe, de conformidad con las normas constitucionales, contener la fundamentación. 2. En tanto, J. Pradel16, al comparar los distintos sistemas jurisdiccionales, refiere que muchas legislaciones consagraron un sistema mixto, compuesto por jueces profesionales que coexisten en el seno de la misma jurisdicción con ciudadanos. Este sistema mixto es la regla general en Europa Oriental, donde la formación común es la que asocia un juez profesional y dos asesores populares, elegidos éstos por organizaciones representativas, por ejemplo, los municipios. El mandato de los asesores populares es de cuatro a cinco años y tienen exactamente el mismo rol que los jueces profesionales. Sin embargo, existen jurisdicciones sin asesores populares. En Polonia, es posible designar únicamente a jueces profesionales para los asuntos complejos. En Rumania, la fórmula "un juez popular y dos asesores populares" prácticamente se aplica a las infracciones del derecho del trabajo y la de "dos jueces profesionales y tres asesores populares" es válida sólo para los crímenes más graves (que son de competencia de los tribunales regionales). En las legislaciones europeas, exceptuando los países del Este, el sistema mixto se aplica de manera mucho más restringida según tres modalidades: En primer lugar, ciudadanos (escabinos) elegidos por el pueblo por un período estable comprendido generalmente de cinco a diez años, que tienen el mismo rol. que los jueces profesionales, y deben, por lo tanto, ser asimilados a los asesores populares del derecho europeo oriental. En Alemania, por ejemplo, cada tribunal regional está integrado por un juez de profesión y dos escabinos; en Suiza, existen tribunales llamados escabinados, presididos por un juez profesional; Suecia, para juzgar crímenes graves, prevé un tribunal de primera instancia (tingsratt) compuesto por un jurista y tres escabinos, que amplía a dos juristas y cinco escabinos para los crímenes muy graves. En segundo término, y de forma más original, ciertas legislaciones acuden a ciudadanos especialistas para completar una jurisdicción que juzga asuntos particulares. El tribunal italiano de menores comprende dos jueces y dos asesores competentes en delincuencia juvenil. El juez de menores egipcio está asistido por dos peritos. El tribunal francés de menores, presidido por un magistrado de profesión (juez de menores), incluye dos asesores elegidos entre las personas que manifiestan un interés en cuestiones relativas a la delincuencia juvenil. En los países escandinavos se 15ANGEVIN, HENRI, La pratique de la Cour d'Assises. Traité - formulaire, París, Litec, 1989 16PRADEL, JEAN, Procédure pénale comparée dans les systemes modernes: Rapports de synthese des colloques de l'ISISSC, Toulouse, éres, 1998, pp. ~/43. CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- acude, para completar el tribunal que se pronuncia en materia económica o financiera, a ciudadanos expertos en estos temas. Finalmente, numerosas legislaciones consagran una noción de: jurado que se distingue de la de escabino por tres razones: el jurado sólo opera en ciertos asuntos que corresponden a una sección de la Corte de debate (Cour d 'Assises), sólo es competente en los asuntos más graves (crímenes) y no tiene el mismo rol que el juez profesional, ya que sólo se pronuncia sobre los hechos (incluso actualmente se utiliza seguido la palabra jurado para designar a los ciudadanos que .se pronuncian a la vez sobre los hechos o la culpabilidad y sobre el derecho o la pena). 3. Por su parte, N. Alcalá-Zamora y Castillo, propone otra forma de clasificación de los jurados tomando en cuenta la cualidad habilitante para desempeñar el cargo. Así, distingue tres clases: el jurado popular, político o de ciudadanos; el jurado técnico o de peritos y el jurado corporativo17 . 4. Por último, y de manera consensuada, pueden distinguirse tres modelos de inclusión de legos en la administración de justicia: el sistema clásico de jurados, el modelo de escabinado y el tercer modelo de tribunal compuesto enteramente por jueces legos. a) Modelo clásico de jurados o anglosajón Una de las formas de participación ciudadana en los tribunales de justicia es aquella en la cual existe un tribunal constituido por ciudadanos no profesionales en derecho que actúan presididos por un juez letrado.. A esta forma de participación se le ha dado en llamar jurado histórico o anglosajón18 , utilizado en mayor medida por los Estados Unidos de Norteamérica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, entre otros. La función del jurado, en esta ocasión, será la de dar un veredicto acerca de la existencia de un hecho delictivo y deberá expedirse acerca de la culpabilidad o no del acusado basándose sólo en la ponderación de la prueba fáctica presentada, mientras que el juez letrado deberá realizar la calificación jurídica del hecho y, en el caso que corresponda, la cuantificación de la pena. Resulta interesante destacar la definición de jurado que da J. Escriche en su diccionario jurídico, resaltando que se trata de "la reunión o junta de un cierto número de ciudadanos que, sin tener carácter público de magistrados, son elegidos por sorteo y llamados ante el Tribunal o juez de derecho para declarar según su conciencia si un hecho está o no justificado, a fin de que aquél pronuncie su sentencia de absolución o condenación y aplique en este caso la pena con arreglo a las leyes"19. También la que da Gastón de Bourge: "Se entiende por jurado la reunión de un cierto número de ciudadanos, que no pertenecen a la clase de jueces profesionales, y que son llamados por la ley para concurrir transitoriamente a la 17ALCALÁ-ZAMORA y CASTILLO, NICETO, Derecho Procesal Mexicano, México, Porrúa, 1976, p. 307. 18CAVALLERO - HENDLER, op. cit. n. 10, p. 67 19ESCRICHE, J., op. y loco cit. n. 7, p. 486 CUADERNOS DE INVESTIGACIÓN Y JURISPRUDENCIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- administración de la justicia, haciendo declaraciones, que se llaman veredictos, según su convicción íntima sobre los hechos sometidos a su apreciación"20 . Se utiliza tanto para casos civiles como penales, quedando a la vista ciertas diferencias relacionadas con la propia naturaleza jurídica de cada uno de ellos. En los casos criminales, el jurado decide si el acusado es inocente o culpable. Para condenar necesita estar convencido de la culpabilidad "más allá de toda duda razonable". Ante cualquier duda, el veredicto será de absolución. Tal como lo expresara Hendler, el hecho de que los jurados no deban dar razones de su convicción no significa que sus veredictos sean únicamente discrecionales o arbitrarios, ya que existe una correlación entre las indicaciones impartidas y el veredicto, tal como el caso de una premisa y su conclusión21. Reforzando esta posición, el autor opina que la sentencia impartida por el juez en interacción con el jurado no puede ser arbitraria, ya que supone un encuadramiento legal y permite un control posterior en instancias de revisión. En los casos civiles, el jurado debe determinar cuál de las partes tiene la razón; para ello, deberá ponderar el balance de las probabilidades y decidir por la pretensión que aparece como más válida con base en las pruebas presentadas. El jurado, en principio, posee competencia en los casos penales más graves, y el enjuiciamiento por jueces profesionales queda supeditado a la renuncia del acusado a su derecho a ser juzgado por un jurado. En cuanto a la composición, existe un cierto consenso en que resulta apropiado el integrado por doce personas22, y la elección mediante el padrón de electores o la lista de contribuyentes o, en algunos casos, utilizando la guía telefónica, con el objeto de lograr una mayor representatividad popular y asegurar al máximo su imparcia1idad23 . Langbein señala que, pese a su consagración constitucional para todos los casos penales, la institución en los Estados Unidos, en la práctica, tiende a desaparecer, ya que es raramente uti1izada24 . b) Modelo escabinado 20CABANELLAS, GUILLERMO, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 12" Edición, Buenos Aires, Heliasta, 1979, Tomo IV, p. 41. 21HENDLER, EDMUNDO S., op. cit. n. 12, p. 454. 22 22 Se desconocen las razones históricas para que éste sea el número de integrantes, pero se ha señalado que coincide con el número de Apóstoles y con las antiguas tribus de Israel. Según investigara Alberto Bianchi, no se sabe muy bien por qué se eligió esta cantidad, pero se debe seguramente a que se trata de un número suficientemente grande como para transmitir representatividad, confianza e imparcialidad, pero al mismo tiempo suficientemente pequeño como para actuar eficientemente (BIANCHI, ALBERTO B., "El juicio por jurados. La participación popular en el proceso", Buenos Aires, Abaco, 1998, pp. 41/42). Ver, asimismo, CAVALLEROHENDLER, op. cit. n. 10, pp. 108/ 112; y Apodaca v. Oregon (406 US 404, voto del Justice White, nota de pie de página n° 2 -1972-). 23CÉSPEDES, RODRIGO, "Trial by Jury", en [us Publicum, Santiago de Chile, 2000, n° 5, p. 136. 24LANGBEIN, JOHN H., "Sobre el mito de las constituciones escritas: la desaparición del juicio penal por jurados", en Nueva Doctrina Penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, l 996/A, pp. 45/53. CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La figura del escabinado ha sido desarrollada especialmente por los principales países europeos, donde los jueces legos deliberan y deciden con uno o varios jueces profesionales en derecho. Este modelo, que ha sido considerado como una "remode1ación y enriquecimiento" del jurado clásico, es aplicable, como se verá, en Francia, Italia, Alemania y Suiza. Su particularidad esencial es que los jueces técnicos y los legos constituyen un solo colegio y discuten en pie de igualdad. Elaboran la sentencia fundada en derecho sin un veredicto anterior como acto diferenciado y condicionante de ella25 . Pueden recordarse, en este punto, las palabras de Montesquieu cuando hacen referencia a que el "Poder Judicial no debe dárse1e a un Senado permanente, sino ser ejercido por personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente designadas de la manera que la ley disponga, las cuales formen un tribunal que dure poco tiempo: el que exija la necesidad26 . Si bien éste es el sistema que prevalece al modelo clásico, existen variantes en el modelo escabinado al ser imp1ementado en los diferentes países, como veremos en detalle a 10 largo del presente trabajo. c) Tercer modelo Se trata de tribunales compuestos sólo por jueces legos. Estos deberán decidir no sólo sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sino también sobre la pena. Se pueden encontrar en Inglaterra, en la justicia penal, donde el tribunal de instancia inferior, la magistrate´s court, se compone casi exclusivamente de legos, que resuelven la inmensa mayoría de los casos penales.
IV. PANORAMA ACTUAL DEL JUICIO POR JURADOS: 27
El tema de la participación lega ha sido motivo de atención en varias partes del mundo. Para la resolución de conflictos, distintos países europeos tienen incorporados a sus sistemas jurídicos los jurados o los tribunales mixtos de jueces profesionales y legos, la mayoría de los cuales han adquirido la tradición inglesa. Recientemente, España y Rusia introdujeron el juicio por jurados, y Japón está considerando el desarrollo de cierta participación lega en su proceso penal. Nuevas investigaciones han comenzado a describir y examinar el proceso y funcionamiento de tribunales mixtos en Croacia y Alemania. Ciertos Estados no lo aceptan, como la gran mayoría de los países árabes o los Países Bajos a los que Francia les impuso el sistema en 1811, pero que 10 abandonaron en 1813. Otros 10 incluyen en su Constitución, como España (art.125), que obliga al legislador a introducir al jurado, 10 que fue consagrado por una ley orgánica del 22 de mayo de 1995. Otro gran número de Estados, Francia, Italia, Portugal, Dinamarca, Argelia, Inglaterra, Canadá y Estados Unidos, 10 instituyeron. En estos tres últimos países es donde la institución es más firme, dado que forma parte de las libertades 25CAVALLERO-HENDLER, op. cit. n. 10, p. 67. 26MONTESQUIEU, El espíritu de las leyes, México, D.F, Oxford University Press, Grandes clásicos del derecho, 1999,vol.5,p.109. 27PRADEL, J., op. cit. n. 16, pp. 44/47 CUADERNOS DE INVESTIGACIÓN Y JURISPRUDENCIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- esenciales (Inglaterra es el primer país que consagró esta garantía). En los Estados Unidos, si la pena supera los seis meses de prisión, el individuo tiene el derecho constitucional a ser juzgado por un jurado. En Canadá, el derecho a ser juzgado por un juez y un jurado se afirma en el arto. 11 de la Carta Canadiense de los Derechos y Libertades, cuando la pena llega o supera los cinco años de privación de la libertad. En los sistemas mixtos, por regla general, los jurados constituyen la mayoría en el seno de la jurisdicción criminal. Sin embargo, los números varían: en Francia, nueve jurados y tres jueces; en Italia, seis y dos; en Portugal, ocho y tres; y en Argelia, cuatro y tres. Se establece una lista de sección, en general mediante sorteo, varias semanas antes de los debates. Al comienzo de éstos, se sortea cierto número de nombres para constituir la lista que va a juzgar. Las partes pueden ejercer el derecho de recusación. En Francia, sólo se conoce un sistema de recusación discrecional, mientras que en Inglaterra, Estados Unidos y Canadá, existen dos sistemas, uno discrecional y el otro motivado. Antes de la recusación, en los Estados Unidos se permite a las partes (y aun al juez) interrogar a las personas sorteadas a fin de asegurarse su aptitud: este interrogatorio, que puede durar varias horas, se llama el voir dire (ver nota 104 infra). En ciertas legislaciones, especialmente en el common law, en España y en Dinamarca, los jurados establecen la culpabilidad y después el juez determina la pena. Cabe remarcar que el juez debe, asimismo, resumir los hechos a los jurados, explicarles las dificultades de derecho y aun indicarles un modo de defensa que el acusado no contempló. Tal separación casi absoluta entre jueces y jurados no es ya mantenida en muchas legislaciones que prefieren el escabinado, jueces y jurados pronunciándose juntos sobre la culpabilidad y sobre la pena. Un problema subsiste: el relacionado con la carga que supone dicho procedimiento ante la jurisdicción criminal. Esto hizo que se imaginaran paliativos conducentes a reemplazarlo por otros que funcionan sin jurado. Estos paliativos suponen siempre el acuerdo del juez o de las partes o de ambos, 10 que hace aparecer en el derecho penal la idea del consensualismo. Por ejemplo, Portugal sólo acude al jurado si las partes lo solicitan. En Canadá, salvo para el homicidio y ciertos delitos graves, el acusado puede elegir entre una jurisdicción compuesta de un solo juez y una que incluya al juez y un jurado de doce miembros. En Estados Unidos, es siempre posible renunciar al jurado cuando el acusado, el fiscal y el juez están de acuerdo. En Inglaterra, finalmente, para las infracciones de gravedad media (triable either way), como el robo o la defraudación, el acusado puede elegir entre magistrate´s court (sin jurado) y Crown court (jurado); sin embargo, si el acusado elige la primera opción, ésta puede reenviar el caso a la segunda si considera que correspondería una pena más elevada que la que puede pronunciar (seis meses de cárcel y cinco mil libras) y que sólo la Crown court puede determinar. V. LEGISLACIÓN y PRÁCTICA EN LOS DIFERENTES SISTEMAS JURIDICOS Examinaremos a continuación la manera en que la institución se ha plasmado en diversas legislaciones, atendiendo, como regla general, si se ha adoptado el sistema de jurado CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- /puro o mixto. Esta clasificación, no obstante, como se advertirá en su desarrollo, no puede ser rígida, ya que algunos países contemplan más de una forma de integración. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V. CONCLUSIÓN:
La aproximación a las diversas formas en que se ha llevado a cabo la implementación de los tribunales integrados por jurados permite exponer los argumentos -ya adelantados a lo largo de este trabajo- a favor y en contra de la institución28217. El juicio por jurados reviste interés desde el punto de vista constitucional por cuanto, además de hacer a la integración de uno de los poderes del Estado y ser concebido por parte de la doctrina como una verdadera garantía constitucional ligada al debido proceso (en especial el penal), constituye una forma de participación popular en las decisiones judiciales. Así, y a modo de síntesis, quienes se pronuncian favorablemente sostienen: Desde una perspectiva política, contribuye a una mayor democratización de la justicia, al integrar a los ciudadanos a la función jurisdiccional. Se dice que el jurado es una escuela de democracia que presenta las ventajas que, en general, tiene la participación popular en las decisiones del gobierno en todas sus esferas. También puede significar una mayor conciencia de sus deberes y la divulgación de conocimientos que hoy son propios y exclusivos de los jueces profesionales, atenuando la sensación de que el poder es algo alejado y distante del resto de la sociedad y generando un mayor sentido de la responsabilidad en los ciudadanos que son convocados a participar en tareas públicas. Como argumento de orden técnico-jurídico se sostiene que significaría un aporte al fortalecimiento de principios básicos del procedimiento, tales como la publicidad, igualdad de partes, oralidad e inmediación, que contribuyen a la búsqueda de la verdad material y resultan ser garantía más eficaz de la libertad, la inocencia, el orden social y la tutela del. derecho. Se señala, por último, que la incorporación de ciudadanos legos implica una mayor libertad de decisión, sustentada en la ausencia de hábitos profesionales de carácter judicial, formulismos jurídicos y tecnicismos legales, ya que sólo esporádicamente se verían.convocados a la misión de juzgar, 28 217 Entre otros, PUCCINELLI, OSCAR R., op. y loco cit. n. 144, pp. 156/158; CÉSPEDES, R., op. y loco cit., n. 23, p. 136; ALCALA-ZAMORA y CASTILLO, N., op. cit. n. 17, pp. 307/319; BRUZZONE, GUSTAVO A., op. y loc cit. n. 200, pp. 1213/ 1216; ELBERT, CARLOS A., "¿Necesitamos, en 1998, el juicio por jurados?", en Jurisprudencia Argentina, 1998-IV, pp. 791/792; LEVENE (H), RICARDO, en Manual de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, De Palma, 1993, T. 1, pp. 118/121; JOFRÉ, TOMAS, Manual de Procedimiento (Civil y Penal), Buenos Aires, La Ley, 1941, pp. 86/102; PÉREZ- CRUZ MARTIN, AGUSTINJ., en La participación popular en la administración de justicia. El Tribunal del Jurado, Madrid, Montecorvo, 1992, pp. 68/117; GORANSKY, MIRNA D., "Un juicio sin jurados", en El nuevo Código Procesa! Penal de la Nación. Análisis Crítico, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1993, pp. 22/129; y GARCIA TORRES, TRISTAN, "La reforma del sistema judicial penal en el plan del Ministerio de Justicia. Una esperanza muy concreta para la sociedad argentina", en La Ley Actualidad, n° 115 del 15-6-2004, p. 2. CUADERNOS DE INVESTIGACIÓN Y JURISPRUDENCIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- contribuyendo a atenuar la burocratización de 1a justicia reemplazándola por una mayor amplitud en la apreciación de los elementos de convicción. Quienes se pronuncian en contra de la institución esgrimen la mayor exposición del jurado, con respecto a los jueces profesionales, a ciertos peligros que pueden viciar su actuación: está menos protegido frente a las amenazas, es más sugestionable y más permeable a las influencias, ya sea de los medios como de los profesionales, Se alega asimismo su falta de preparación y de experiencia en materia probatoria, y la apreciación de las cuestiones sin fundamento jurídico; todo ello puede hacerlo incurrir en fallos erróneos o injustos que acarrean una mayor dificultad de enmienda si se tiene en cuenta que la formulación del veredicto por el jurado, basado exclusivamente en conciencia, da menos margen de impugnación que a la sentencia de un tribunal de juristas. Ello comportaría el peligro de mayor inseguridad jurídica y de afectación de garantías constitucionales que exigen la motivación de las decisiones jurisdiccionales. Otra consecuencia derivada de la dificultad de subsanar los veredictos erróneos es que, ante su anulación, se da el consiguiente retardo en la terminación del proceso. También se aduce como factor desfavorable el alto costo de su implementación, ya que debe atenderse a gastos de alojamiento, manutención, compensación por la ausencia a actividades laborales, entre otros, de los miembros del jurado, lo que se agrava cuando se prolonga el proceso. Se ha comprobado cómo en Europa la decadencia del jurado popular obligó prácticamente a sustituirlo por otra especie de jurado: el escabinado. En América Latina, prácticamente se ha suprimido de la mayoría de legislaciones. El Salvador es uno de los países que aún conservan en sus cuerpos normativos la institución. La posibilidad de una reforma parcial probablemente sería una solución a medias; sin embargo, en algunas legislaciones se ha considerado la alternativa de modificarlo, aunque implique la reforma constitucional y legal. El tribunal de escabinos, escabinado o escabinato, como pudo observarse, se ha extendido por algunos de los países de Europa Occidental; en el enjuiciamiento de los asuntos intervienen ocasional o permanentemente junto al tribunal personas no letradas, presenciando el juicio oral, valorando las pruebas, calificando los hechos y al final emitiendo su veredicto. Aparte del escabinado, otras soluciones parciales serían:
1) campañas de concientización entre la ciudadanía, para que comprenda el papel que desempeña quien actúa como jurado, y que se vea como el cumplimiento de un deber cívico y no como una carga;
2) remunerar adecuadamente a los jurados para hacer atractiva su participación y no limitarse al estímulo negativo de la multa;
3) el juez podría dar un instructivo sobre diversas cuestiones a contestar, referidas a puntos de hecho, no de derecho, que el jurado determinaría si las considera probadas o no; se suprimiría la pregunta única actual sobre si el acusado es simplemente culpable o inocente; la condena de culpabilidad podría ser atenuada por el jurado mismo, por su propia cuenta o según las alternativas que le plantee el juez; y
4) en caso de que las respuestas sean inconciliablemente contradictorias entre sí o cuando entren en conflicto con prueba incontrovertible, el juez o el tribunal superior podrían anular el veredicto del jurado y ordenar la repetición de la vista pública. Empero, todas estas soluciones no garantizan la superación de los defectos del jurado y la polémica, seguramente, no se aplacará.
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FUENTE:
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/968f370046d48a24aa05ab44013c2be7/13.+juicio+por+jurados.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=968f370046d48a24aa05ab44013c2be7